LEGISLACIÓN COVIDTIZADA
- CJD J. Manuel Ccopa M.
- 5 jun 2020
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Perdonen, pero primero permítaseme recordar que hoy es el día mundial del Medio Ambiente, de ella respiramos para vivir, este acontecimiento me motiva a invocarles una ínfima pero no menos importante actitud en la pretensión de avivar nuestra cultura ambiental ¿cuál es? muy sencillo, en casa imponernos el hábito de disgregar los residuos sólidos: los inorgánicos en una bolsita y los orgánicos en otra. Bueno, bueno, a propósito del Decreto Legislativo 1513 publicado ayer (04.06.20) en el diario oficial El Peruano, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, versa sobre disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, así como sus respectivos procedimientos especiales. Sorprende que en este corpúsculo normativo no se ha considerado a uno de los operadores del sistema de justicia en este país, el abogado defensor, que es la expresión y manifestación del derecho fundamental a la defensa, que elucubraciones necias habrá invadido al sistema nervioso central de los más que ocasionales, accidentales legisladores del ejecutivo, ¿cuál sería la razón?, sopesando con cuidado las intenciones o la actitud de este gobierno que se maneja con fuerte dosis de populismo, busca en medio de las difíciles circunstancias en que se vive, impactar con el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles, más que eso, es impactar en la ciudadanía bastante lastimado ya, por la pandemia y el aislamiento, con pretendidos procedimientos céleres, donde el abogado para esta ley resultaría siendo un medio de obstrucción, y no estamos insinuando la necesaria intervención de abogados en estos procedimientos -para ganarnos alguito- rotundamente no, porque esta labor lo pueden haber hecho los abogados públicos o defensa necesaria, toda vez que normativa y funcionalmente dependen del Ministerio de Justicia. Pues bien, sólo dos aspectos que entendemos son de importancia relevante: primero, que va a pasar cuando el Juez dicte auto de cese de prisión preventiva que conforme el Art. 4 del decreto legislativo 1513 esta es susceptible de impugnación, es decir, procede el recurso de apelación y sólo el Ministerio Público puede hacer uso de este recurso, en caso contrario, si la solicitud de cese de prisión preventiva (o de oficio como señala el DL) es desestimada, denegada o declarada infundada, el imputado (preso preventivo) no podrá apelar tal cual lo prescribe el Art. 284.1 del CPP , esto nos demuestra la arbitraria restricción del derecho de defensa que le acuerda a constitución al imputado; asimismo, contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena también procede el recurso de apelación, impugnación que puede ser formulado por el Ministerio Público y si es adverso para el condenado o condenada, no podrá apelar sin la presencia de su abogado (quien debe fundamentar la impugnación) siendo un contrasentido la mención que se hace al artículo 420.5 del CPP cuando dice que se oirá al abogado; segundo, respecto a los Beneficios Penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, conforme al artículo 11.3 y 11.4 relacionado con la citación y realización de la audiencia virtual única e inaplazable se lleva a cabo solamente con la interna o interno solicitante, sin defensa, y si no es concedido el beneficio sencillamente no podrá recurrir. Con esta comprimida apreciación sobre la norma en comento no quiero ir río arriba, por el contrario, esperamos todos que tenga el resultado para los que fue concebido, pero no tiene justificación la proscripción absoluta de la participación de los abogados.
J. Manuel Ccopa M.



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